Miércoles del presente: Dos navidades distintas: Para libre descarga: Navidad en las Montañas de Antonio Manuel Altamirano y Canción de Navidad de Charles Dickens

Soy un amante de la Navidad, no puedo evitarlo, lo traigo en mis genes infantiles labrados en noches mágicas durante aquellos años maravillosos; si esta noche será distinta a otras, no importa, mientras estemos juntos, mientras soñemos en que todo será mejor, mientras podamos decir a alguien cuánto lo amamos, entonces habrá Navidad y habrá un mañana. Cisterna de Sol ofrece a sus lectores y amigos estas dos joyas navideñas separadas por un océano y unidas por un espíritu. Que ustedes las disfruten.

La Navidad en las Montañas, Ignacio Manuel Altamirano
Canción de Navidad, de Charles Dickens

Miércoles de Derecho de Autor: El trabajo Académico y el Derecho de Autor

Las universidades, desde la edad media, se constituyeron como el mecanismo idóneo para promover el progreso cultural y civilizatorio de los pueblos; a ellas han recurrido las naciones durante siglos para encontrar soluciones a sus problemas, para recuperar el rumbo perdido y para diseñar el futuro posible. La Universidad, por sí misma, es una garantía de que el mañana puede ser mejor que el presente y de que el pasado será más que nostalgia una fuente de enseñanzas.

En la mejor tradición universitaria de occidente, las universidades se componían por dos gremios distintos pero complementarios, el de los académicos — encargados de la docencia y la investigación —, y  el de los estudiantes que, además de aprender, constituían una auténtica fuerza social en las ciudades donde residían; en la actualidad, cuando el régimen gremial ha sido superado, las universidades son personas morales con personalidad jurídica y patrimonio propio y, en el caso de las universidades públicas, dotadas de autonomía respecto del poder del Estado. Los académicos, por su parte, son trabajadores sujetos a un régimen laboral especial, o bien prestadores de servicios independientes ligados a la institución a través de contratos de prestación de servicios; los nombramientos académicos en las universidades públicas pueden ser honoríficos o bien, consignar derechos laborales de acuerdo con las leyes orgánicas e instrumentos reglamentarios que regulan las relaciones entre académicos y las universidades.

En el fondo, el núcleo de la labor académica se encuentra en la generación de nuevo conocimiento y en la divulgación del ya existente; es natural entonces, que el trabajo académico traiga consigo la generación de derechos de autor; de acuerdo con las relaciones establecidas entre el académico y la universidad, dicha propiedad intelectual puede agruparse en dos especies particulares: la obra por encargo y la obra realizada bajo relación laboral.

A reserva de que cada institución universitaria puede presentar variaciones en la forma de regular sus relaciones con sus académicos y el producto de su trabajo, la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), establece derechos mínimos — irrenunciables — en materia de producción intelectual. Las universidades habitualmente comisionan obras a sus académicos con los fines más diversos, desde los ornamentales hasta los técnicos y comerciales y, desde luego, los puramente académicos; o bien, podemos conceptualizar a los académicos, como un grupo de personas asalariadas, bajo un régimen particular de relación laboral, dedicadas a la creación de obras intelectuales pero, en realidad, la mayor parte de las veces los académicos son trabajadores que en el curso de sus funciones normales desarrollan creaciones del espíritu.

Las disposiciones de la LFDA, establecen de normas jurídicas que establecen un marco para esas relaciones laborales y autorales; al mismo tiempo constituye normas para la solución de conflictos en torno a la naturaleza de obras creadas bajo condiciones de relación laboral. Desde luego, la LFDA no prejuzga sobre la naturaleza de las relaciones entre los académicos y las universidades, no es una disposición de carácter laboral, sino que más bien, establece el marco jurídico mínimo aplicable — mismo que puede ser ampliado por voluntad de las partes — respetando siempre los derechos inembargables, inalienables e imprescriptibles de los autores.

El artículo de la LFDA que regula las relaciones relativas a la obra hecha por encargo, es el 83:

Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, de artista intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

La finalidad de este artículo es establecer presunciones que suplan la voluntad de las partes, es decir, en caso de que el estatuto que rija a los académicos sea omiso en este aspecto deberá aplicarse éste artículo; ahora bien, las partes podrán pactar, a través de contratos o bien de normas internas derechos más amplios que los establecidos en el artículo, pero no pueden restringirlos. La obra por encargo se trata de una acto jurídico bilateral que no puede asimilarse a la relación laboral, toda vez que se trata de la comisión de instrucciones específicas y no de una relación de subordinación y obediencia debida como sucede con las relaciones laborales; más bien se trata de una prestación de servicios profesionales de carácter especial por la naturaleza del objeto material de la relación; es decir, no se trata de un servicio cualquiera sino de una obra que tiene todo un marco jurídico especial para protegerla.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas, define en su glosario la obra por encargo como:

Obra creada en cumplimiento de un acuerdo concertado entre el autor y la persona física o la entidad jurídica que confía al autor la realización de una obra definida, mediante abono de unos derechos de autor convenidos.

De ahí que existan dos sujetos en esta relación referida a los académicos y las universidades; por un parte, la universidad, persona moral que comisiona la obra y el académico o investigador, es decir, el autor. Esta obra no nace de la voluntad ni del impulso creativo del autor, sino del deseo o necesidad de otro que se expresa con certeza, claridad y validez jurídica. El autor pone a disposición de la universidad toda su habilidad, conocimiento y destreza para lograr la obra, objeto del acto jurídico de la comisión de creación de la obra; de ahí que el marco de libertad creativa del autor se encuentre limitado, pues no podrá generar una obra que no esté apegada a los márgenes manifestados en el encargo hecho, sea éste de manera escrita o simplemente consensual.

Esta forma y la obra hecha bajo relación laboral, son las únicas maneras en que las personas morales pueden ser titulares originarios de derechos patrimoniales de autor. Si bien los derechos morales, aquellos derivados de la relación personalísima entre el autor y su obra como el reconocimiento de su autoría, pertenecen por lo general al creador; los derechos patrimoniales, en el caso de la obra por encargo se presumen a favor de quien la comisiona; debe entenderse que una institución de educación superior puede renunciar a este derecho dejando en todo o en parte los derechos patrimoniales al autor de la obra pero, en tal caso y habida cuenta de la presunción legal mencionada, dicho reconocimiento deberá obrar por escrito para ser probado ante tribunales en caso de una controversia.

Aún los derechos morales en la obra creada por encargo tienen ciertas peculiaridades; en una obra hecha por iniciativa y con recursos del autor todos los derechos morales y patrimoniales corresponden al mismo; pero en la obra por encargo, las facultades relativas a la divulgación — el hecho de darla a conocer al público o mantenerla inédita indefinidamente —, de integridad y colección, pertenecen a la persona que comisión no la obra, pues está en su naturaleza ser el propietario de la obra con todos sus derechos; sin embargo, la imposibilidad material de que una persona moral sea autor material de una obra, el derecho de paternidad corresponde al autor de la misma, persona física, esto significa que en toda edición, publicación o comunicación de una obra, el nombre del creador, sea del todo o de parte de la misma, debe ser mencionado con tal carácter. Por otra parte, se trata de un acto jurídico oneroso, es decir, necesariamente debe haber un pago de por medio, toda vez que no se trata de una transmisión de derechos, sino de una creación hecha a favor de tercero.

La otra especie de obra hecha en el entorno académico es la creada bajo relación laboral. En este caso, el marco jurídico aplicable es distinto de la obra por encargo; si aquella se asimila al contrato de prestación de servicios profesionales de carácter civil y contractual, la obra realizada bajo relación laboral se rige por normas del Derecho del Trabajo. En sentido jurídico, la relación laboral se diferencia de la civil en que la legislación laboral es de orden público y de interés social, es decir, está bajo la tutela del estado y tiende a proteger al trabajador en las relaciones con el patrón, mientras que las relaciones civiles se entienden realizadas en un régimen de igualdad y libertad.

Para que exista obra hecha bajo relación laboral se requiere la pre existencia de una relación de trabajo; Mario de la Cueva describió las notas fundamentales que caracterizan a esta relación:

  1. El hecho constitutivo de la relación es la prestación de un trabajo subordinado;
  2. La prestación de trabajo, por el hecho de su iniciación, se desprende del acto o causa que le dio origen y provoca, por sí misma, la realización de los efectos que derivan de las normas de trabajo, esto es, deviene una fuerza productora de beneficios para el trabajador;
  3. La prestación del trabajo determina inevitablemente la aplicación del derecho del trabajo, porque se trata de un estatuto imperativo cuya vigencia y efectividad no dependen de la voluntad del trabajador y del patrono, sino exclusivamente, de la prestación del trabajo, y
  4. La prestación del trabajo crea una situación objetiva que no existe con anterioridad a la que se da el nombre de relación de trabajo: en el contrato, el nacimiento de los derechos y obligaciones de cada una de las partes depende del acuerdo de voluntades, mientras que en la relación de trabajo, iniciada la actividad del trabajador, se aplica automática e imperativamente el derecho objetivo: la prestación del trabajo proviene de la voluntad del trabajador, pero los efectos se producen del derecho objetivo.

Como se aprecia, la relación de trabajo no nace de un contrato ni de ningún otro documento cualquiera que fuera su denominación o forma — contrato, nombramiento o comisión, por ejemplo —, sino de una relación objetiva; si este principio general establece la existencia de una relación laboral, cuando entran en juego derechos de autor, deben considerarse otros marcos normativos que también son de orden público y de interés social; por un lado, si bien la relación laboral se presume y no es necesaria probarla por escrito, ello no sucede en la obra hecha bajo relación laboral, la concurrencia de los derechos de propiedad intelectual exigen la redacción de un contrato de trabajo de carácter individual; una vez más podemos decir que un nombramiento que acredita al trabajador como parte de la planta docente o de investigación, puede probar esta relación; la función de la prueba escrita es determinar la titularidad de los derechos patrimoniales de autor nacidos de la creación de la obra; de no existir pacto en contrario entre empleador y empleado, los derechos se dividen entre ellos por partes iguales.

Asimismo, derivado de la situación de subordinación que sustenta la relación laboral, corresponde al empleador la facultad absoluta de divulgar la obra o mantenerla en el inédito indefinidamente. Vale la pena recoger el texto legal correspondiente de la LFDA:

Artículo 84.- cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.

El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.

El empleador no dispone de los derechos morales de la obra, como sí sucede en el caso de la obra por encargo, pues la relación de trabajo se basa en situaciones objetivas de subordinación y servicios remunerados, pero no prejuzga sobre la calidad autoral del trabajador. Por otra parte, habida cuenta de que el trabajador ha devengado un salario por sus servicios, puede el contrato de trabajo determinar una proporción mayor de los derechos patrimoniales de autor a favor del patrón, incluso en su totalidad. A este género, corresponden las obras hechas como parte de las funciones normales de los académicos dedicados a la enseñanza y a la investigación de acuerdo con los estatutos legales de cada institución de que se trate.

En realidad son pocos los conflictos entre las universidades y sus académicos en materia de derechos de autor, ello no implica que el académico no deba conocer sus derechos y los de su institución para armonizarlos, a fin de cuentas, el uno sin la otra son prácticamente inexplicables.

Miércoles de Derecho de Autor: Algo sobre el registro mexicano de Derecho de Autor

Registro Público Del Derecho De Autor

El Registro Público del Derecho de Autor es una vieja tradición jurídica mexicana, que tiene su origen en el Decreto del Gobierno Sobre Propiedad Literaria del 3 de diciembre de 1846.

Las Bases Orgánicas de la República Mexicana, publicadas el 14 de junio de 1843, no previeron facultades para el Congreso en materia de derechos de autor. Sin embargo, durante la vigencia de las bases orgánicas, el presidente Mariano Salas expidió el Decreto número 2930, de 3 de diciembre de 1846, consistente en 18 artículos, el cual concede al autor «la facultad de publicarla (su obra) e impedir que otro lo haga». Podemos decir que el Decreto fue el primero que expresamente otorga al autor la facultad de reproducir su obra mediante la publicación de la misma; el derecho de autor no se extinguía con su muerte, sino que pasaba a sus herederos durante un lapso después de su muerte.

El artículo 14 prescribía que «para adquirir la propiedad literaria o artística, el autor depositará dos ejemplares de su obra en el Ministerio de Instrucción Pública, de los cuales uno quedará en el Archivo General, y otro se destinará a la Biblioteca Nacional. Cuando la obra se publique sin el nombre del autor, si este quiere gozar de la propiedad, dirigirá con los ejemplares referidos, un pliego cerrado en el que conste su nombre, a fin de prevenir así la usurpación a que da lugar el anónimo.» En este artículo se encuentra el primer antecedente del Registro del Derecho de Autor a través del depósito. El depósito se convirtió en un requisito obligatorio para adquirir la propiedad literaria o artística y dicho acto fue constitutivo de derechos.

El Código Civil de 1870 reguló el derecho de autor en su título octavo «Del trabajo», capítulos II al VII inclusive, y los denominó, respectivamente: Propiedad literaria, propiedad gramática; propiedad artística; reglas para declarar la falsificación; penas de falsificación, y disposiciones generales.

Todas las disposiciones sobre la propiedad literaria, dramática y artística, eran reglamentarias del artículo 4º de la Constitución de 1857. Las disposiciones generales establecían los requisitos para registrar y adquirir la propiedad. Es de hacerse notar que es el primer ordenamiento a nivel legislativo que menciona el Registro y establece presunción de propiedad literaria para quien lo haya efectuado.

El artículo 1358, expresaba que las certificaciones que se expidieran en referencia a los registros, representaban presunción de propiedad, mientras no se probara lo contrario.

El Código Civil de 1884, en su artículo 1242 establecía que en el Ministerio de Instrucción Pública, solamente se llevaría el registro donde se asentarían las obras recibidas, el cual debía publicarse cada tres meses en el Diario Oficial de la Federación.

De toda obra musical, de grabado, litografía y otras semejantes, el autor debía presentar dos ejemplares. Los ejemplares de las obras de música se depositaban uno en el Conservatorio Nacional de Música y otro en el Archivo General. Al igual que el Código Civil de 1870, éste consideró a la propiedad autoral como un bien mueble.

De todo libro impreso, el autor debía presentar dos ejemplares, uno se depositaba en la Biblioteca Nacional y otro en el Archivo General de la Nación. Asimismo, un ejemplar de las obras de arquitectura, pintura, escultura u otras de esta clase, dos de grabado de litografía, cuyo depósito se realizaba en la Escuela de Bellas Artes.

El Código Civil de 1928 disponía de un Título abocado a los Derechos de Autor. El título octavo, del mismo nombre, estableció un sistema completo de derechos autorales. Reconoció los derechos de publicación, traducción y reproducción en favor de los autores, pero hizo una diferencia entre los autores de obras científicas, a los que reconoció derechos por cincuenta años, y el resto de los autores que gozaron de treinta años, salvo los músicos y autores dramáticos, cuyo periodo de protección era sólo de veinte años. Este Código estableció el régimen de dominio público gratuito.

De acuerdo con el espíritu de la época en que fue realizado, el Código permitía el pacto que redujera el periodo de protección de la obra, pero no sólo eso, sino que al estar sujeto el derecho al cumplimiento de requisitos legales, su falta de adquisición significaba la pena de perderlos, así su artículo 1193: “El autor que publique una obra y dentro del plazo de tres años no obtenga los derechos de autor, no podrá adquiridos después, y al concluir ese término la obra entra al dominio público”.

Los derechos de autor no se reconocían como inherentes a la creación de la obra, sino que se solicitaban del Estado, de ahí que la falta de este acto administrativo, evitaba el reconocimiento de los derechos. Al respecto el artículo 1245, del propio ordenamiento: “Los derechos exclusivos de autor, traductor o editor, se concederán por el Ejecutivo Federal, mediante solicitud hecha por los interesados o sus representantes legítimos, a la Secretaría de Educación Pública, acompañada de los ejemplares que prevenga el Reglamento”.

El principio de ausencia de formalidades, como actualmente lo conocemos, debería esperar todavía algunos años para ser una realidad legislativa. Durante este periodo, el derecho de autor no nace de la creación de la obra, sino del acto administrativo que extiende la protección a un solicitante determinado.

Por lo que se refiere al registro de las obras, correspondía a la Secretaría de Educación Pública, sin que la legislación señalada estableciera alguna dependencia dentro de dicha Secretaría. La Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 31 de diciembre de 1947, estableció en su artículo 2º: “La protección que esta Ley otorga a los autores se confiere por la simple creación de la obra sin que sea necesario depósito o registro previo para su tutela, salvo los casos especialmente señalados en ella. Los extranjeros domiciliados en la República Mexicana gozarán de los mismos derechos que los autores nacionales, los extranjeros no domiciliados deberán registrar sus derechos en el Departamento del Derecho de Autor para obtener los beneficios de protección que esta Ley otorga a no ser que los tratados celebrados por México con los Gobiernos de los Países de los cuales sean nacionales, dispongan otra cosa”.

En la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 31 de diciembre de 1956, existen diferencias importantes respecto a la anterior, como lo es la referente a la prohibición para negar o suspender el registro de una obra literaria, científica, didáctica o artística, bajo la afirmación de ser contraria a la moral, al respeto a la vida o al orden público, o si se juzgase que la misma fuera contraria a las disposiciones del Código Penal o a las contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, la Secretaría de Educación Pública debería hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, para que este obrara de acuerdo con sus facultades legales.

La Ley Federal de Derechos de Autor de 1963, reconoció plenamente el principio de ausencia de formalidades en su artículo 8º: “Las obras a que se refiere el artículo anterior quedarán protegidas, aun cuando no sean registradas ni se hagan del conocimiento público, o cuando sean inéditas, independientemente del fin a que puedan destinarse”.

En este ordenamiento, la función registral era una atribución de la Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.

Actualmente, el Registro Público del Derecho de Autor, es un órgano del Instituto Nacional del Derecho de Autor, su objeto es garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.

Así el principal objeto del Registro Público del Derecho de Autor, es garantizar la seguridad jurídica de los actos que en la materia, realicen autores, titulares de derechos conexos y titulares de derechos patrimoniales de autor y sus causahabientes. Íntimamente relacionada con la anterior, es la característica de publicidad del registro, pues si bien el registro no es un requisito de existencia ni de validez para los actos jurídicos que transmiten derechos de autor, sí es necesario para que surtan efectos ante terceros.

Al definir el objeto del Registro Público del Derecho de Autor, la legislación autoral mexicana consagra el principio de ausencia de formalidades, que consiste en que la protección que el Estado extiende sobre las creaciones del espíritu humano se inicia con la creación de la obra desde el momento de su materialización, y que el registro sólo provee de certeza jurídica, y establece una prueba iuris tantum, sobre la legitimidad de la autoría, pero no crea los derechos propiamente dichos; la propia naturaleza del registro, hace la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en él constan y que todas las inscripciones dejan a salvo los derechos de tercero.

Los requisitos para que una obra quede inscrita legítimamente en el Registro Público del Derecho de Autor son mínimos. La ausencia de formalidades tiene su fundamento en la teoría general de los derechos de autor que establece que éstos surgen en el acto de creación de una obra y no del cumplimiento de formalidades; de ahí que el registro autoral mexicano lo sea de buena fe y de carácter declarativo; así, la inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario, por eso, toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros, y preventivamente, si surge una controversia, los efectos de la inscripción quedan suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente.

Sin embargo, los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que son inscritos en el registro, no se invalidan en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.

Hay que destacar que si bien tanto el derecho de autor como el derecho de la propiedad industrial protegen los productos del intelecto de carácter creador, la originalidad en ambas disciplinas es vista con una óptica diferente: en el derecho de la propiedad industrial la novedad alude al contenido mismo de la invención, mientras que en el derecho de autor se dirige exclusivamente a la forma de expresión. En el derecho de autor la originalidad se concibe como individualidad.

La Ley Federal del Derecho de Autor establece con precisión los rubros que son susceptibles de registro, este catálogo atiende a la naturaleza de la obra que pretende registrarse, el criterio objetivo en que se fundamenta tiene su origen en los tratados internacionales suscritos y ratificados por México y en la práctica observada a lo largo de la existencia registral del derecho de autor en México. El catálogo está integrado por los siguientes rubros:

a) Obras literarias o artísticas;

b) Compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas – debe hacerse notar que este genero de inscripciones no facultan a quien las hace para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente;

c) Escrituras y estatutos de las sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen;

d) Pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectiva con las sociedades extranjeras;

e) Actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;

f) Convenios o contratos relativos a los derechos conexos;

g) Poderes otorgados para gestionar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor;

h) Mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas; i) Convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes, y

j) Características gráficas y distintivas de obras.

El primer conjunto susceptible de registro se refiere a las obras artísticas y literarias que presenten sus autores, la fracción supone la originalidad de la obra, que se presume cuando es presentada por su autor para su registro, el registrante declara, bajo protesta de decir verdad y de buena fe, la autoría de la obra y desde luego su originalidad, lo cual da pie a que se extienda la certificación de la protección que el Estado ha garantizado desde su creación a la obra.

El segundo rubro de registro se refiere a las obras derivadas, es decir, aquellas que se encuentran basadas en una obra original, pero que implican un esfuerzo creativo, son el caso de compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas. En este caso, no se requiere comprobar la autorización del autor o del titular del derecho patrimonial para la realización de la versión y para su inscripción en el registro pero sí para su divulgación, pues como se encuentra en la naturaleza del registro, no constituye autorización comercial ni finca derechos sobre la versión original de la obra; sin embargo, cuando existiere tal autorización, será posible inscribirla para los efectos legales correspondientes, a través del registro del documento en el cual conste dicha autorización.

En lo que se refiere a las Sociedades de Gestión Colectiva, son registrables sus estatutos y sus reformas o modificaciones, así como los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectiva con las sociedades extranjeras y los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas. Estos últimos son requisito para que las sociedades de gestión puedan recabar los montos devengados por uso de obras, ejecuciones, interpretaciones o versiones protegidas.

Los actos jurídicos que se hacen constar se benefician de la publicidad registral, pero sólo en algunos casos, la ausencia de su registro trae aparejada la nulidad de los actos; situación que de ningún modo puede acontecer con los derechos de autor; de entre estos, destacan los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso que deben celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Un tercer grupo de actos registrables se refiere a los relacionados con el derecho de autor, tanto de aquellos que transmitan derechos patrimoniales como los que ejerzan autorizaciones de interpretación, ejecución o adaptación de obras protegidas; como son: actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, convenios o contratos relativos a los derechos conexos, así como los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes. La consecuencia jurídica de este registro es que los actos registrados tengan validez ante terceros, y no sólo ante quienes concurren en ellos manifestando su voluntad.

El cuarto grupo de elementos con posibilidad de ser registrados está constituido por las características gráficas y distintivas de obras, de modo que pueda dar certeza jurídica a los editores y productores de obras.

Un último grupo corresponde a los registros de simple trámite administrativo; como son los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él.

Ante estos objetos, derechos y actos registrables, el Registro Público tiene una serie de obligaciones que la ley le impone, el Registro debe inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados. Una primera obligación del Registro es la inscripción de las obras y documentos que le sean presentados, esta inscripción está condicionada a la procedencia para el registro.

Previo a la inscripción, la autoridad administrativa está obligada a realizar un examen de la obra o documento que se pretende registrar para verificar si es procedente realizar su inscripción. Es decir, si el objeto del registro se encuentra comprendido dentro de los rubros de protección que la ley prescribe, o bien identificar si existe algún impedimento para realizar la inscripción; por eso, las presunciones de la autoría y originalidad de la obra pesan sobre el registrante, ya que el Registro Público del Derecho de Autor, carece de facultades para realizar las indagaciones al respecto, opera de buena fe y bajo protesta de decir verdad del registrante. Por otra parte, es obligación del Registro proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y de los documentos que obran en el mismo, salvo en el caso de los programas de computación, de contratos de edición y de obras inéditas; en esos casos la obtención de copias sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial.

Otras disposiciones velan por la seguridad del registro; así, cuando la persona o autoridad solicitante requiere una copia de las constancias de registro, el Instituto expide copia certificada de lo solicitado, pero por ningún motivo se puede permitir la salida de originales del Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieren tener acceso a los originales, deben realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Autor. Por otra parte, cuando se trata de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deben aportar los medios técnicos para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artículo únicamente podrán ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate.

La obligación de publicidad se reduce a permitir el acceso del público a los documentos e inscripciones que obren en el Registro, constituyendo el objetivo de la seguridad jurídica, al hacer del conocimiento de terceros los actos jurídicos realizados. Sin embargo, hay excepciones al acceso a la documentación y a las inscripciones, tales excepciones se basan en criterios objetivos derivados de la naturaleza de las obras, como los que tienen su base en la naturaleza jurídica de la personalidad del que pretende conocer la información y su relación con el titular del registro.

Una primera excepción a esta norma es la restricción de publicidad para programas de computación, los contratos de edición y de las obras inéditas; los cuales sólo podrá realizarse previa autorización de los titulares de los derechos patrimoniales, y por razones de orden público, cuando exista mandamiento judicial en ese sentido. Resulta obvia la excepción, esta información debe ser de carácter confidencial, que de hacerse pública incidiría, directamente, en daños a los titulares de los derechos pues se los expondría a competencia inequitativa a falsificaciones o bien a que individuos de mala fe interfirieran en el justo ejercicio de sus derechos.

Otra excepción más es la constituida por la limitación de movilidad de los originales depositados en el registro; si bien existe obligación para el Registro de expedir copias certificadas de las constancias de registros que le sean solicitadas por particulares o por autoridades administrativas o judiciales, existe también prohibición expresa para permitir la salida de originales del Registro; la custodia de los originales constituye la garantía de protección de los derechos, por lo que dicha custodia es un deber prioritario del Registro. Por motivos evidentes de orden público, las autoridades administrativas y judiciales están facultadas para tener acceso a los originales, pero su inspección sólo puede tener lugar dentro del local donde se encuentre asentado el Registro.

Entre las obligaciones del Registro está negar la inscripción de lo que no es objeto de protección conforme al derecho de autor; de las obras que son del dominio público; de lo que ya esté inscrito en el Registro; de las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que pretenda aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella; de las campañas y promociones publicitarias; de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa, y de los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de la Ley.

La primera causa de negación de inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, surge de la calidad objetiva de lo registrable, es decir, por su carácter de obra o de su filiación dentro de los derechos de autor; debe aclararse que, según el derecho mexicano no son objeto de la protección como derecho de autor:

a) Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

b)El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

c) Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

d) Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;

e) Los nombres y títulos o frases aislados;

f) Los formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

g) Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

h) Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales;

i) El contenido informativo de las noticias, aunque pero sí lo sea su forma de expresión, y

j) La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

No son registrables las ideas en sí mismas, fórmulas, soluciones, conceptos, métodos y principios, toda vez que constituyen parte del patrimonio intelectual de la humanidad, son registrables las obras del espíritu humano cuando se hayan plasmado en un medio material, a esa concreción de la idea en el medio físico, concepto que se identifica con el de arte, es a la que el Estado brinda la protección autoral. Por su parte las letras, los dígitos o los colores aislados, sólo son materia de registro, cuando concurra en ellos la manifiesta originalidad que implica un trabajo creativo de estilización lo cual los constituye en obra gráfica. Además, el contenido informativo de las noticias, no puede registrarse, pues no implica trabajo intelectual de transformación, empero su forma de expresión puede considerarse como una obra que debe protegerse. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas quedan excluidas por ser de público conocimiento y por la falta, la mayoría de las veces, de un autor identificable.

También se han excluido los descubrimientos, procesos e invenciones, pues estos últimos son materia de la propiedad industrial, y en tal sentido gozan de su propia protección.

A la naturaleza del derecho de autor, obedecen también que los nombres y títulos o frases aislados, puedan ser objeto de reservas de derechos al uso exclusivo, pero en ningún caso pueden ser consideradas como obras del ingenio susceptibles de protección por el derecho de autor, ya que poseen su propio régimen jurídico. Los instrumentos comunes de información, que no son obras artísticas y literarias, quedan por lo tanto, excluídos del derecho de autor.

Razones de índole jurídica determinan la negación del registro para las reproducciones de escudos, banderas o emblemas de países, estados pertenecientes a algún país, municipios o divisiones políticas similares, así como denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, u organizaciones reconocidas oficialmente, y su designación verbal, es decir, su nombre.

Se reconoce la propiedad inherente del Estado sobre textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales, sin embargo, con la finalidad de contribuir a la eficacia de la norma por el conocimiento público, los textos pueden ser publicados por particulares, con las condiciones de apegarse estrictamente al texto oficial y no pueden ser utilizados en exclusiva por alguien.

Otras causas para la negación del registro responden al interés público que subyace en la esencia de la administración de los derechos de autor; no puede registrarse lo que tuviera un registro similar vigente, toda vez que afectaría a un titular anterior e incidiría negativamente en la administración de los derechos autorales por duplicación de registro; las marcas, salvo cuando se trate al mismo tiempo de una obra artística y que su titular sea en ambos casos el mismo, ya que las marcas son parte del derecho de propiedad industrial, cuyo tratamiento administrativo y consecuencias son distintos; sin embargo, se reconoce la creación artística cuando la marca sea, simultáneamente, una obra plástica o gráfica.

Es también causal de negación de inscripción de los actos jurídicos o documentos que pretendan inscribirse cuando exista alguna anotación marginal que suspenda los efectos de registro con el que estén relacionados, dicha anotación puede provenir de juicios relativos al derecho de autor o la iniciación de una averiguación previa.

Las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, fueron concebidas para brindar protección a los derechos de propiedad intelectual; de acuerdo con la Constitución, dichas normas no pueden contravenir las libertades ciudadanas, particularmente la garantía de libre expresión de las ideas, a fin de mantener el Registro Público del Derecho de Autor, lejos de las funciones de censura, el registro que se otorgue debe ser ajeno a criterios que no sean de orden estrictamente técnico-jurídico; así el registro de una obra literaria o artística no puede negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia judicial. Del mismo modo, el registro de una obra artística o literaria no puede negarse ni suspenderse so pretexto de algún motivo político, ideológico o doctrinario.

Por último, la Ley Federal del Derecho de Autor, en beneficio de la buena administración de los derechos autorales ha dispuesto la corrección ex oficio de los errores cometidos en la actividad registral, el cual se inicia cuando el encargado de registro identifique equívocos en la inscripción, el único requisito de procedencia es respetar la garantía de audiencia constitucionalmente debida a los interesados.

Miércoles de derecho de Autor: Aspectos básicos de la sociedad de la Información

Para su disfrute y uso, esta conferencia sobre aspectos básicos de la sociedad de la información; se agradecerá citar la fuente.

 

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Miércoles de Derecho de Autor: Conferencia Acceso a la cultura, derecho de autor e Internet

Disfrute usted de la conferencia que le ofrecemos, una reflexión sobre el acceso a la cultura en Internet desde el punto de vista del Derecho de Autor.

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Que la disfrute

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Miércoles de Derecho de Autor: Una conferencia sobre el Plagio Literario

Con la esperanza de que sea de su interés, una reflexión sobre el plagio literario. Se agradecerá citar la fuente.

Para descargar, siga el siguiente nexo. Gracias.

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Miércoles de Derecho de Autor: Derecho de autor y medios digitales. Conferencia para libre descarga

Inauguramos una nueva sección. Además del Libro nuestro de cada martes y de la Lectura de fin de semana, ofrecemos ahora el Miércoles de Derecho de Autor. Para su libre descarga, esta conferencia sobre Derecho de Autor y medios digitales. Que usted la disfrute, se agradecerá citar la fuente.

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